Comentarios «on the road» al DNU 326/2020
¿Se estarán acabando las plumas?
¿DESNOTARIZACIÓN O TECHNOTARIZACIÓN, Y LA NECESIDAD DE UN 287 BIS DEL CCCN?
COMENTARIOS CON THE ROAD AL DNU 326/2020
Vamos a analizar el DNU 326/2020, o DECNU-2020-326 para familiarizarnos con la debida indexación, publicado en el SUPLEMENTO, si ojo para quienes históricamente revisen o quieran llegar a este documento, lejos del día de hoy 1/4/2020, así se lo deberá buscar, como Suplemento del Boletín Oficial del día 31/03/2020.
Este análisis, lo haremos desde un flanco inesperado, al menos para aquel lector que no conoce nuestro alimento diario, como lo es la Tecnología y el Derecho.
I.- SIMPLIFICAR LA OPERATORIA.
El DNU citado, se funda en las consecuencias relacionadas al impacto del COVID-19, que ya genera en la economía y paz social de la República Argentina.
Por ello, este trabajo busca «simplificar la operatoria contractual», mediante la utilización de tecnologías actuales y usuales y sin reproches para otras actividades cotidianas.
Respecto a la antigua redacción de la art. 72 de la Ley 24.467: este decía:
«Artículo 72. Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano público.»
En cambio, el mismo ahora dirá:
«ARTÍCULO 72. – Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca.”
Eliminando así el pasaje: …»con firmas certificadas por escribano público.»
Y agregando: «La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca.”
Poniendo en valor y potencia, los denominados: «instrumentos particulares no firmados» del artículo 287 del CCCN, dando cuenta de los albores de la ola de «desnotarización contractual», pensando ahora en una construcción de confianza consensual, de evidencia no formal y cadente con el contexto de un mundo actual en donde con solo un clave alfanumérica de cuatro números (4) números y (3) letras, una huella, una clave alfanumérica y números de tarjetas de coordenadas, o preguntas de seguridad, podemos transferir todos nuestros depósitos a un tercero.
Ahora bien, esta «simplificación de la operatoria» es movilizada por:
1.- Los avances tecnológicos.
2.- Buscando simplificar los procesos, o sea el «Design Thinking Procedure». Generando así una reducción de costos notoria.
3.- El COVID-19 como grave y particular contexto.
4.- El Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), en la forma de reducir la circulación innecesaria o no merituable sobre la base del #Logisticless, con imposibilidad de reunión de las personas por orden legal.
5.- Implementación de Garantías Digitales. Esto generaría una circulación dineraria más veloz, algo que le falta a una economía sin lógica económica.
6.- La Federalización del pueblo Argentino.
7.- Agilizar los medios sobre los que se celebran los contratos. Y es aquí donde aparece la implementación tecnológica, que más que implementación, es una simple decisión de adoptar tecnología ya existente desde hace varios años atrás.
II.- EL ARTÍCULO 287 DEL CCCN y el DNU 326/2020. OLÓGRAFO NO ES SOLO TINTA.
Así las cosas, se decide apelar jurídicamente al art. 287 del CCCN, el que dice: «ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.»
Por ello, es muy importante la mención a la clasificación de este tipo de contratos, sobre la base del art. 287 de CCCN.
Aunque seguimos creyendo, sin que nadie en ningún texto legislativo lo haya dedicado expresamente, y menos aún, que existiera «la ley de firma ológrafa en papel», pero sin embargo la firma ológrafa admitida e indiscutida históricamente, es aquella que se hace, aunque cada vez menos, con el uso de «dos dispositivos análogos«:
a.- La lapicera, contenedora de tinta líquida, expresión de movimiento y huella oportuna del firmante; y el
b.- Soporte papel; donde es capturado dicho «trazo de voluntad»;
En cambio hoy, con mayor fuente datífera, también existe la firma ológrafa capturada digitalmente, por lo que hasta un testamento ológrafo capturado con un dispositivo electrónico debería ser considerado válido, ya que hoy es más fácil contar en el 95% de nuestro día, con un smartphone en la mano, e incluso en nuestro lecho de muerte, que con un papel y una lapicera.
Por ello, nos parece una pena que el CCCN nos siga quedando corto, para estas admisiones de firma ológrafa capturada en dispositivo electrónico, e incluso mediante los usos de autenticación personal.
Sin embargo, celebramos esta incorporación den el DNU 326/20 que nos traerá inmensos cambios en nuestras relaciones diarias.
En cuanto al art. 287 CCCN, este nos trae la habilitación en el uso de «todo escrito no firmado», tales como:
- los impresos;
- los registros visuales;
- los registros auditivos de cosas (¿?) o hechos;
- los registros de la palabra y la información;
- cualquiera que sea el medio empleado.
Por lo que, aún con la tecnología existente y en el caso de un eventual análisis ex-post de validación, volvemos a las raíces de un procesalista tanguero, que las redes me ayudaron a redescubrir, como lo es, (el Dr. le diría) Enrique Santos Discépolo:
«¡Mirá! ¡Yo puedo negar todo, vos podés negar todo! ¡Todos podemos negar todo! Pero hay algo que no se puede negar: la evidencia. Y vos sabés lo que es la evidencia. La evidencia es lo que está ahí, lo que te hace señas para que lo veas, lo que te grita para que lo oigas. Claro que si vos cerrás los ojos y cerrás los oídos, ni escuchás ni ves nada. ¡No ves vos, no escuchás vos!, pero la evidencia sigue firme, sigue erguida, sigue… ¡como fierro, sigue! Mirá: yo podría abrumarte tirándote encima un baúl de hechos evidentes, una montaña de conquistas evidentes, ¡una cordillera de milagros evidentes! Pero, en vez de salirte al paso con una evidencia de lo que está, yo te salgo al paso con una evidencia ¡de lo que no está! ¿No me entendés? No me extraña, porque cuando vos no querés entender a vos los razonamientos te rebotan en la cabeza como el jején en el tubo de la lámpara. Y yo levanto una lámpara, ¿sabés?; la levanto para iluminar las calles de mi patria, de tu patria, ¡y mostrarte una evidencia que no está!…»
Cita clara y arrabalera sobre la prueba, y su validez, sin dejar de lado, obvio, trabajos de intensa investigación como los realizados por Carlos Camps, Gastón Bielli, Gabriel Hernán Quadri, y Carlos Ordoñez, entre otros.
III.- ¿UN 287 BIS DE LA CCCN?. VALIDACIONES Y AUTENTICACIONES
Es por ello, que aunque para algunos parezca algo desapercibido, notamos que los vientos soplan cada vez más fuerte, no solo hacia la utilización del 287 del CCCN en nuestra vida cotidiana, sino para aquellas expresiones tecnológicas que supieron tener arropo en un 287 bis (que aún no llegó), pero que conviven entre el salto de párrafo del 287 y 288 del CCCN, y que lo forman todos aquellos contratos que no hablan de firmas validaciones, sino aquellos que hablan de «autenticaciones».
Si, autenticaciones, son aquellas que forman parte de los nacimientos contractuales, y no de aquellos análisis ex-post, con peritos incluidos en la misma bolsa.
Por ello, si aquí se busca construir con cuidado, remotamente y con prueba suficiente una expresión de voluntad, para ello, será necesaria, además de la bienvenida de una expresión de voluntad aún consolidada para actos jurídicos, esa debida «alquimia legislativa» en la redacción instrumental que solo abogados expertos en la materia podrán construir por orden de la autoridad de aplicación, empresa o parte que precise de una expresión de firma remota de este valioso calibre, acompañada de la elección de la mecánica de autenticación que se ajuste.
Las Autenticaciones de Personalidad que forman parte de nuestra vida diaria, y a continuación detallamos podrían ser las siguientes:
1.- Autenticación vía email.
2.- Autenticación vía contraseña.
3.- Autenticación a través de logueo en red social.
4.- Autenticación vía simple validación a link a propio email.
5.- Autenticación enviada vía email a través de firma ológrafa capturada con dispositivo electrónico.
5.- Autenticación por KBA (Knowledge Based Authentication) (es un proceso basado en una serie de preguntas para validar que la
persona que dice ser, verdaderamente lo es).
6.- Autenticación por sms a su propio smartphone.
7.- Autenticación hacia una base de contenido de datos personales Gubernamental, vía Documento o Pasaporte y VideoSelfie.
Por solo nombrar algunas.
IV.- Conclusiones:
En resumen, entendemos que el ejecutivo no quiso utilizar el 287 del CCCN propiamente dicho, pero tampoco podía usar el 288 del CCCN, en ese sentido bajo una realidad innegable precisaríamos de un 287 bis del CCCN (que no existe, al menos aún), encargado de referirse a los medios de autenticación que sean expresión de consentimiento.
Por ello, solo esperamos que la Autoridad de Aplicación se decida por la adopción de estos contratos de garantía, utilizando alguna de las variables mencionadas con un sentido realmente práctico y eficiente.
Pero si de algo estamos seguros, es que innegablemente, la ola que ya tocó las costas en diversas latitudes del mundo, como es «la desnotarización» de actividades que no requieren ni por cerca semejantes formalismos, está aquí y llegó a la República Argentina.
¿Será momento de la desnotarización o de la technotarización?
Andrés Piesciorovsky 01/4/2020, actualizado el 16/4/2020.-
Abogado, Techsavvy, perseverante, estratega e inquieto en la búsqueda constante de la innovación y desarrollo aplicado al derecho, bajo medios productivos, justos y coherentes de acceso a la justicia. Fundador de Piesciorovsky & Asoc. Estudio Jurídico.