Legitimación de los Letrados. Firma Digital en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El Acta ante Actuario del Protocolo para Presentaciones Electrónicas.
Con la llegada de las presentaciones electrónicas emerge un nuevo paradigma en el ejercicio profesional.
Este nuevo sistema llena de preguntas a los abogados de la matrícula y a los empleados del poder judicial, ya que el entrenamiento se va dando junto con la implementación.
En ese marco vuelven a relucir con muchísima potencia el uso de los artículos 48 y 117 del código procesal civil y comercial.
Por un lado, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires reza en la parte que nos ocupa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,…”
Asimismo el artículo 117 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, refiriéndose a las presentaciones e impulsos de mero trámite, expresa:
“ARTÍCULO 117°: Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.”
Así las cosas el sistema de notificaciones electrónicas utilizado, opera por medio del uso de firma digital a través de Token, exclusivo para letrados (no para clientes), que junto con el software que se debe descargar previamente en la PC o en la Laptop del abogado, resulta ser el primer trastorno para el letrado.
En el mismo sentido aflora el segundo problema, esto es, la legitimidad peticionante del letrado, que cuando un escrito de dimensiones amplias, en lo que responsabilidad se refiere, debe ser enviado solo con la firma digital del letrado.
Así las cosas los interrogantes son: ¿Aceptara el juez mi petición sin haber invocado el art. 48, ya que mi pedido no entra en la clasificación del 117? ¿Será amplio o restrictivo el criterio del juez respecto al principio de acceso a la justicia?
Por eso, el uso del artículo 48 del CPCC en momentos procesales de extrema tensión debe ser utilizado con una rigurosa y criteriosa inteligencia por parte de los letrados, a los efectos de no poner en juego su propia responsabilidad profesional, ya que ante un resultado negativo ex post, el propio profesional se pondría en jaque frente a su propio cliente.
El Protocolo para Presentaciones Electrónicas (Aprobado por Res. 3415/12)
Este protocolo del que poco se conoce, es un instrumento que el letrado debe tener muy presente para el ejercicio profesional en el nuevo “macro clima” procesal, porque sinceramente colabora de una manera muy humana con el acceso a la justicia respecto del justiciable, junto con la reducción del margen de costos de litigio. A contrario sensu de muchas implementaciones que lejos de abaratar el acceso a la justicia, lo han encarecido, como lo es en mi opinión la mediación, junto a las bajas regulaciones de honorarios en el ejercicio profesional.
Volviendo al Protocolo para Presentaciones Electrónicas y referenciando directamente la parte pertinente, este dice en el apartado 2do 4to párrafo: “…2) Adhesión. Trámite. Efectos. … A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición «ad probationem» o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art.117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art.56, inc.c) de la ley 5177.”
En primer término de análisis este excluye aquellos casos en los que entren en juego los supuestos de los artículos 46 y 85 del CPCC, esto es en la representación de sus hijos, en el caso de que el monto del proceso no supere los 120 Jus, o cuando sea el beneficiario representado por el Defensor Oficial.
Luego, en la redacción que nos interesa dice: “…la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición «ad probationem» o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil.”
Así las cosas el Protocolo autoriza el otorgamiento de la legitimación de la representación en juicio electrónico a través del labrado de un Acta que otorga poder suficiente bajo la condición de ad probationem, y no ad solemnitatem, con lo que la incumbencia con los escribanos estaría zanjada.
Ahora bien, es dable recordar que toda actuación que revista carácter ad probationem requiere detrás de sí gestiones que más tarde pueden ser requeridas para cualquier pedido de rendición por parte del cliente, y por ende nunca estará de más conservar documentos respaldatorios, ya sean estos físicos o electrónicos.
En este sentido el Protocolo cita el derogado artículo 1184 inc. 7 del viejo Código Civil, que refería: “Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: … 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;..”, y que ahora encuentra su mismo sentido bajo el artículo 969 del CCCN.
Así las cosas la invitación a realizar este Acta por ante el Actuario a los fines de ejercer la representación en el proceso judicial, conforme el supuesto introducido en el Protocolo mencionado se traduce en una expresión eficaz pero más aún, verdaderamente eficiente del ejercicio del derecho, en consonancia con la esencia de esta innovación paradigmática de la firma digital dentro de la geografía jurisdiccional de la Provincia de Buenos Aires.
Andrés Piesciorovsky 17/05/2016
Abogado, Techsavvy, perseverante, estratega e inquieto en la búsqueda constante de la innovación y desarrollo aplicado al derecho, bajo medios productivos, justos y coherentes de acceso a la justicia. Fundador de Piesciorovsky & Asoc. Estudio Jurídico.