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PLANTEO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5to párrafo 2do y 6to párrafo 3ero del Acuerdo 4039/2021, EN RELACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL LETRADO COMO DEPOSITARIO.

En esta publicación les comparto el planteo de inconstitucionalidad en la figura de la constitución del abogado como depositario judicial conforme artículos 5to y 6to del Anexo 1 del Acuerdo 4039/21 de la SCBA.

Del mismo, noto que no se han analizado las inmensidades de violaciones constitucionales, subrogación de la obligación´ del compromiso de implementar el expediente electrónico, subrogación de las obligaciones propias de los secretarios, afectación de la propiedad del abogado y su familia, la autoritaria decisión de la SCBA de disponer de los metros cúbicos del estudio jurídico de los abogados y la ampliación de las responsabilidades por praxis profesional de todos nosotros.

Así las cosas me decidí en redactar este pequeño capítulo el que dejo libre para su utilización.

PLANTEO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5to y 6to del Acuerdo 4039/2021, EN RELACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL LETRADO COMO DEPOSITARIO.

Respecto del 2do párrafo del artículo 5 del Reglamento del Acuerdo 4039/2021 en todo aquello que merezca constituirse el letrado como «Depositario del escrito firmado con firma ológrafa»

El que reza:
…»El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implicará la presentación formal del escrito, la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.»…

Respecto del 3er párrafo del artículo 6 del Reglamento del Acuerdo 4039/2021, el que reza: …»El ingreso de las copias digitales bajo la modalidad referida representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados.»…

Inicialmente porque hay un error de concepto en cuanto al tipo a la referencia a secas como firma ológrafa, ya que cualquier documento electrónico se puede también firmar con firma ológrafa, en donde en lugar de desprender tinta, desprendemos bits.

En el mismo marco, la constitución como depositario del letrado, consiste en una carga procesal que hace crearle a éste una alta responsabilidad en la praxis profesional que puede afectar su patrimonio compuesto de honorarios profesionales de otros procesos y que tienen carácter alimentario y de protección familiar.

Por el lado de la justicia, esta se vende en cada oportunidad que implementa «el Expediente electrónico despapelizado», pero aquí se sigue insistiendo en presentar en soporte papel las presentaciones conjuntas de letrados y clientes, creando ese expediente electrónico a costas de constituir al letrado en depositario papel y ocupando metros cúbicos de su estudio con la documental de su cliente, que no es ya una simple carpeta gemela, sino que replica no solo una peligrosa responsabilidad, sino que también en mayores gastos en el ejercicio profesional, ya que el alquiler de un estudio dependiendo el lugar o hasta el mantenimiento de un escrito en la propia casa del letrado es un riesgo real, sin backup y por el cual se paga un monto por su ocupación.

Del mismo modo, el letrado y su familia en carácter solidario son puestos en una potencial y directa situación de riesgo a su propiedad, pudiendo afectar su patrimonio en base a los honorarios generados, los que como dijeramos, cuentan con carácter alimentario; donde se reproducen en garantes él, su esposa y sus hijos.

Y peor aún, en caso de fallecimiento del letrado incluso parte de su patrimonio podría conventirse en garantía de 3eros clientes al sumar la responsabilidad por praxis profesional, la que a contrapartida la SCBA ni ha tenido en cuenta respecto de la normativa relativa a la regulación de honorarios, los que no son tratados en orden a esta incorporación de obligaciones y garantías procesales de cara a una mayor regulación de honorarios, que ni siquiera deberían ser abonados por los clientes, sino por parte de la propia SCBA, quien subroga el «Deposito» que debería estar en sus servidores o inmuebles, y no incorpora tecnología legislativa coherente, ni tecnología real al proceso judicial, sea esta propia o de terceros con los que la ciudadanía y la comunidad jurídica interactúa.

Por ende, esta normativa impacta directamente en el ejercicio libre del trabajo, la familia y el derecho de propiedad del letrado y a post mortem de su familia, excediendo abusiva y autoritariamente en la responsabilidad coherente que este debe tener frente a cualquier proceso judicial en el que brinda sus servicios.

Como si esto fuera poco, la mecánica de constituir a los letrados en «Depositarios Documentales» con las obligaciones propias de dicho mandato, del artículo 1356 al 1366 del CCCN, no hace más que asumir obligaciones contractuales de facto e impuestas sin el ejercicio de un ingrediente fundamental de la justicia mundial para todo ciudadano, propias de cualquier estado de derecho, como lo es la expresión del Discernimiento, Intención y Libertad de constituirse como depositario en un contrato bilateral.

Libertad de trabajar afectada, porque no nos podríamos negar a aceptarla sin poder trabajar.

Adicionalmente, los secretarios ya no son los obligados por el expediente, sino que ahora sin abonar ningún monto o salario por parte de la SCBA, somos los abogados los depositarios del expediente, aunque parcial, resultando esto en un abuso procesal manifiesto de la SCBA.

Siendo los derechos constitucionales afectados y por medio de los cuales se funda la inconstitucionalidad planteada los de los artículos 10, 27, 31, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

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